La normativa básica estatal es clave al determinar la obligatoriedad de negociar planes de igualdad en todas las administraciones publicas, incluida la Administración Local.
Dicha afirmación encuentra fundamento en los siguientes jurídicos:
1°. La Disposición adicional 7a del RD Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP).
Una disposición modificada por la Disposición final 24a de la Ley 31/2022 de PGE para 2023 que señala lo siguiente:
- «1. Las Administraciones Públicas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres.
- 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones Públicas aprobarán, al inicio de cada legislatura, un Plan para la Igualdad entre mujeres y hombres para sus respectivos ámbitos, a desarrollar en el convenio colectivo o acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo.
El Plan establecerá los objetivos a alcanzar en materia de promoción de la igualdad de trato y oportunidades en el empleo público, así como las estrategias o medidas a adoptar para su consecución. El Plan será objeto de negociación, y en su caso acuerdo, con la representación legal de los empleados públicos en la forma que se determine en la legislación sobre negociación colectiva en la Administración Pública y su cumplimiento será evaluado con carácter anual.
- 3. En el plazo de 3 meses se creará un Registro de Planes de Igualdad, adscrito al departamento con competencias en materia de función pública, al que deberán remitir las distintas Administraciones públicas sus planes de igualdad, así como sus protocolos que permitan proteger a las víctimas de acoso sexual y por razón de sexo, para un mejor conocimiento, seguimiento y trasparencia de las medidas a adoptar por todas las Administraciones Públicas en esta materia.»
Obsérvese el carácter imperativo del precepto «…aprobarán…»; «será objeto de negociación…; se creará…»). No dejando opción a la Administración pues, en caso contrario, como sucede con otras materias incluidas en el TREBEP, este habría señalado, «las Administraciones podrán…».Pero no lo ha hecho.
2ª. Esta nueva redacción de la DA7a, se lleva a cabo a la estela del apartado quinto del Acuerdo Marco para una Administración del siglo XXI (BOE 17/11/2022), persiguiendo un único objetivo:
Establecer la obligación de que todas las Administraciones Públicas se doten de un plan de igualdad, permitiendo así remover los obstáculos y barreras existentes de cara a garantizar un trato igualitario a mujeres y hombres en su desarrollo profesional en todas las Administraciones Públicas.
Con la redacción original del TREBEP ya eran obligatorios los Planes de igualdad, pero se consideró la necesidad de ser más explícitos e imperativos en su carácter obligatorio y de imprescindible negociación.
A este último respecto, conviene señalar que la obligación es de negociar, no de llegar a acuerdo. Pues en caso de desacuerdo, la Administración decide, como en el resto de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, pero siempre que haya existido una negociación colectiva real y de buene fe.
3ª. La Ley Orgánica 3 /2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en su artículo 51 establece una serie de criterios de actuación para las Administraciones Públicas que han de concretarse en Planes de igualdad y protocolos de acoso sexual o por razón de sexo, ya sea para personal funcionario o laboral.
También es preciso observar que se trata de una Ley Orgánica, es decir, reguladora de derechos fundamentales conforme a la CE, circunstancia que impide que un ayuntamiento obvie dicha normativa.
Y, para terminar, ¿cómo podemos actuar si un Ayuntamiento se niega a negociar un Plan de Igualdad?
Tras haberse dirigido por escrito oficialmente a la Administración, con constancia registral del tema, podemos invocar la inactividad administrativa ante la pasividad de la Administración en relación a una prestación o actuación concreta que debe de ejecutar.
Efectivamente, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LPAC), establece como actividad administrativa impugnable (artículo 25.2) el poder acudir ante el orden contencioso- administrativo cuando exista inactividad por parte de la Administración.
Se trata de un mecanismo para hacer frente a la inacción de las Administraciones Públicas, las cuales tienen el deber legal de actuar a través del ejercicio de sus competencias para satisfacer las necesidades y derechos de los ciudadanos.